REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1312 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7805
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Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
1. Hechos[1]. El 16 de abril de 2026, la se�ora Luz Fabiola Martos Rosero promovi� demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles municipales de Taminango, contra Sim�n Toro Rodr�guez, Luis Alveiro Toro Romero, Previsora S.A. Compa��a de Seguros (La Previsora) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El litigio tuvo origen en un accidente de tr�nsito ocurrido el 28 de septiembre de 2024 en el corregimiento El Remolino, municipio de Taminango, Nari�o. Seg�n la demanda, la accionante fue atropellada por una motocicleta conducida por el se�or Sim�n Toro Rodr�guez, quien se habr�a encontrado en estado de embriaguez, lo que le ocasion� lesiones graves y permanentes. La demandante fund� su reclamaci�n en la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art�culo 2341 del C�digo Civil y sostuvo que exist�a nexo causal entre la conducta del conductor y los da�os f�sicos, psicol�gicos y sociales reclamados.
2. En el escrito de demanda, la actora solicit� declarar civil y solidariamente responsables a los demandados y condenarlos al pago de setenta millones treinta seis mil doscientos pesos ($70.036.200) por concepto de perjuicios morales, da�o a la salud y da�o a la vida en relaci�n. Frente al se�or Luis Alveiro Toro Romero, la demandante invoc� su calidad de propietario de la motocicleta y se�al� que este present� el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito (SOAT) expedido por La Previsora, circunstancia que, a su juicio, constitu�a una aceptaci�n t�cita de responsabilidad. Respecto de La Previsora, a pesar de se�alarla como extremo pasivo en la demanda, pidi� su vinculaci�n y llamamiento en garant�a con fundamento en la p�liza SOAT expedida el 16 de julio de 2024 para la motocicleta involucrada. En cuanto a la ADRES, solicit� que asumiera distintos costos de calificaci�n, tratamientos, gastos m�dicos, traslados, rehabilitaci�n e indemnizaciones derivados del accidente, bajo el argumento de que se habr�a agotado el cupo del SOAT.
3. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango, Nari�o, declar� su falta de jurisdicci�n.[2] La demanda fue inicialmente repartida a esa autoridad judicial, la cual, mediante Auto Interlocutorio No. 0449 del 22 de mayo de 2026, rechaz� la demanda por falta de competencia y orden� remitir el asunto a los jueces administrativos de Pasto. El juzgado sostuvo que se trataba de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida contra particulares y contra la ADRES. En consecuencia, al considerar que esta �ltima era una autoridad del orden nacional, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con fundamento en el art�culo 104.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
4. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declar� su falta de jurisdicci�n.[3] En Auto del 18 de junio de 2026, esa autoridad judicial manifest� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada. El juzgado administrativo se�al� que el fuero de atracci�n no opera de manera autom�tica por la sola concurrencia de sujetos privados y entidades p�blicas en el extremo pasivo. Por el contrario, indic� que deben verificarse, entre otros elementos, que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y de la entidad p�blica sean los mismos; que exista una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica; y que sus acciones u omisiones puedan considerarse, al menos prima facie, concausa eficiente del da�o, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.[4]
5. En el caso concreto, el juez administrativo sostuvo que no se cumpl�an los presupuestos del fuero de atracci�n. Advirti� que la eventual responsabilidad del se�or Sim�n Toro Rodr�guez se fundaba en su conducta como conductor de la motocicleta y en el presunto estado de embriaguez en el que se encontraba al momento del accidente. En cambio, frente a La Previsora S.A., la demanda se limitaba a se�alar que era la entidad que expidi� el seguro obligatorio de accidentes de tr�nsito, y respecto de ADRES no se planteaba ninguna intervenci�n en la ocurrencia de los hechos. Por ello, concluy� que no era posible inferir una conducta, omisi�n u operaci�n administrativa atribuible a las entidades demandadas que hubiera causado el da�o reclamado, ni que estas hubieran sido concausa eficiente del mismo.
6. El 25 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho y la remisi�n para la sustanciaci�n se realiz� el 27 de julio siguiente.[6]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019
8. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[8] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Corte observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con los fundamentos jur�dicos 3 al 5. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[10]
C. Responsabilidad civil extracontractual contra particulares y fuero de atracci�n. Reiteraci�n de jurisprudencia
9. La Corte Constitucional ha se�alado que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual promovidas contra particulares, siempre que el asunto no haya sido atribuido expresamente a otra jurisdicci�n. En el Auto 1458 de 2022, la Corte precis� que, aunque el C�digo General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, no alberga una disposici�n que asigne expresamente a la jurisdicci�n ordinaria todos los asuntos de responsabilidad civil extracontractual, dicha competencia se infiere de la cl�usula general o residual prevista en el art�culo 15 del CGP.
10. Asimismo, en el Auto 1458 de 2022, la Corte Constitucional advirti� que, de conformidad con los art�culos 17.1 y 20 del CGP, los jueces civiles municipales y civiles del circuito son competentes para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, salvo aquellos que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Regla que ha sido reiterada por esta Corporaci�n en decisiones posteriores, entre ellas, el Auto 449 de 2024.
11. Ahora bien, cuando la demanda de responsabilidad extracontractual se dirige simult�neamente contra sujetos privados y una entidad p�blica, la definici�n de la jurisdicci�n competente exige analizar la posible configuraci�n del fuero de atracci�n. En el Auto 056 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que, en aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad p�blica y de una persona natural o jur�dica de derecho privado, el juez competente debe determinarse por el factor de conexidad o fuero de atracci�n. Este criterio fue reiterado, entre otros, en los Autos 496 de 2023, 512 de 2024, 551 de 2024 y 1325 de 2024.
12. En particular, en el Auto 195 de 2022, reiterado en el Auto 496 de 2023, la Corte explic� que, para que se configure el fuero de atracci�n a favor de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, no basta con que una entidad p�blica sea se�alada como demandada. Por el contrario, es necesario verificar: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y de las entidades estatales sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas permitan inferir razonablemente una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica; y (iii) que la parte demandante haya planteado fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal.
13. La Corte reiter� esta comprensi�n en el Auto 512 de 2024, en el que precis� que el fuero de atracci�n solo permite reconocer competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando, a partir del an�lisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas, se advierta una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica; se hayan imputado acciones u omisiones a entes p�blicos y particulares con suficientes fundamentos f�cticos y jur�dicos; y los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que ambos sujetos hayan podido concurrir eficientemente a la producci�n del da�o.
14. Esta l�nea tambi�n ha sido aplicada en conflictos relacionados con demandas de responsabilidad civil derivadas de accidentes de tr�nsito. En el Auto 551 de 2024, esta Corporaci�n record� que en los autos 2886 y 3057 de 2023 la Corte estudi� el fuero de atracci�n en asuntos de responsabilidad civil con ocasi�n de accidentes de tr�nsito. Asimismo, en el Auto 1325 de 2024, la Corte reiter� que, aunque el art�culo 104.1 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de entidades p�blicas, el fuero de atracci�n no opera autom�ticamente por el simple hecho de que una entidad p�blica sea demandada junto con sujetos privados.
15. En suma, la sola inclusi�n formal de una entidad p�blica en el extremo pasivo no desplaza la competencia hacia la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Para que opere el fuero de atracci�n, debe existir una imputaci�n f�ctica y jur�dica suficiente que permita inferir, al menos prima facie, que la entidad p�blica pudo concurrir eficientemente a la producci�n del da�o cuya reparaci�n se reclama. De no acreditarse ese est�ndar preliminar, la competencia permanece en la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.
D. Demandas contra aseguradoras por accidentes de tr�nsito y giro ordinario. Reiteraci�n de jurisprudencia
16. La Corte Constitucional tambi�n ha definido reglas espec�ficas sobre la competencia para conocer controversias contra aseguradoras vinculadas a accidentes de tr�nsito. En el Auto 092 de 2023, esta Corporaci�n resolvi� un conflicto originado en una demanda de responsabilidad civil extracontractual en la que se pretend�a declarar la responsabilidad de un particular por los da�os ocasionados en un accidente de tr�nsito y se incluy� a La Previsora S.A., de naturaleza p�blica, como aseguradora del veh�culo involucrado. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras de naturaleza p�blica, siempre que la discusi�n se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandado simult�neamente entidades estatales sometidas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
17. Posteriormente, en el Auto 1536 de 2024, la Corte sistematiz� esta regla y se�al� que, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 104 y 105 del CPACA, las acciones directas contra aseguradoras, previstas en el art�culo 1133 del C�digo de Comercio (CCo), contenido en el Decreto 410 de 1971, corresponden a la jurisdicci�n ordinaria: (i) cuando se trate de aseguradoras privadas o (ii) cuando, trat�ndose de aseguradoras p�blicas vigiladas por la Superintendencia Financiera, el asunto objeto de controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios.
18. La Corte ha aplicado esa misma l�gica respecto de reclamaciones relacionadas con p�lizas SOAT expedidas por La Previsora S.A. En el Auto 2076 de 2023, la Sala Plena resolvi� un conflicto relacionado con una demanda promovida por una Empresa Social del Estado contra La Previsora, con el fin de obtener el pago de servicios m�dicos prestados a personas lesionadas en accidentes de tr�nsito amparados por p�lizas SOAT. Aunque advirti� que La Previsora tiene naturaleza p�blica, la Corte concluy� que la controversia se relacionaba con una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios, circunscrito a la celebraci�n y ejecuci�n de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro. Por ello, descart� la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
19. Esta regla fue reiterada en el Auto 569 de 2024, en el que la Corte precis� que los procesos promovidos contra La Previsora para obtener el pago de servicios m�dicos cubiertos por p�lizas SOAT deben ser conocidos por la jurisdicci�n ordinaria, porque no se trata de cobros o recobros ante ADRES, sino de reclamaciones contra una aseguradora por la concreci�n de un riesgo asegurado. En esa providencia se insisti� en que, aunque La Previsora tenga naturaleza p�blica, la discusi�n versa sobre una actividad propia de su giro ordinario, lo que excluye la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conforme al art�culo 105 del CPACA.
20. En consecuencia, cuando la controversia frente a la aseguradora se relaciona con la expedici�n, cobertura, exigibilidad o pago de una p�liza SOAT, la presencia de una compa��a de seguros de naturaleza p�blica o mixta no desplaza autom�ticamente el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El criterio relevante es si la controversia corresponde al giro ordinario de la actividad aseguradora. Si ello ocurre, la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, sin perjuicio de que la especialidad (civil o laboral) dependa de la naturaleza concreta de la pretensi�n.
E. Caso concreto
21. La Sala concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. La demanda promovida por la se�ora Luz Fabiola Martos Rosero tiene por objeto que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los se�ores Sim�n Toro Rodr�guez y Luis Alveiro Toro Romero, y de las entidades La Previsora y la ADRES, por los da�os causados con ocasi�n de un accidente de tr�nsito ocurrido el 28 de septiembre de 2024 en el corregimiento El Remolino, municipio de Taminango. De acuerdo con la demanda, la actora habr�a sido atropellada por una motocicleta conducida por el se�or Toro Rodr�guez, quien presuntamente se encontraba en estado de embriaguez.
22. En ese sentido, el n�cleo de la controversia corresponde a una reclamaci�n de responsabilidad civil extracontractual contra particulares, pues la imputaci�n principal del da�o recae sobre el conductor y el propietario de la motocicleta. La demanda tambi�n vincula a La Previsora en raz�n de la p�liza SOAT que habr�a sido expedida respecto de la motocicleta involucrada, y a la ADRES, frente a la cual se formularon pretensiones relacionadas con la asunci�n de ciertos costos, tratamientos, calificaciones e indemnizaciones derivadas del accidente.
23. Dicho lo anterior, esta Corporaci�n recuerda que la sola inclusi�n de la ADRES en el extremo pasivo no activa la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En el presente asunto, la causa de la demanda se estructura sobre el accidente de tr�nsito ocurrido el 28 de septiembre de 2024. La propia demanda identifica como hecho da�oso la conducta del conductor de la moto, y funda el nexo causal en el accidente de tr�nsito que habr�a generado las lesiones f�sicas, psicol�gicas y sociales reclamadas. En esa l�nea, la actora invoca la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art�culo 2341 del C�digo Civil y dirige la imputaci�n principal contra el conductor de la motocicleta, as� como contra el propietario del veh�culo y la aseguradora, en raz�n de la p�liza SOAT.
24. En cambio, frente a la ADRES, el escrito de demanda no identifica una acci�n, omisi�n, operaci�n administrativa, acto o hecho propio de dicha entidad que haya intervenido en la producci�n del accidente o que hubiera contribuido causalmente a las lesiones alegadas. La pretensi�n formulada contra esa entidad se dirige, m�s bien, a que asuma costos de calificaci�n, tratamientos, gastos m�dicos, procedimientos, traslados, rehabilitaci�n e indemnizaciones, bajo el argumento de que se habr�a agotado el cupo del SOAT. Esa solicitud puede estar relacionada con eventuales prestaciones posteriores al accidente, pero no convierte a la ADRES en sujeto al que se le impute la causa del da�o cuya reparaci�n se reclama. Por ello, no basta su menci�n formal en la demanda para desplazar la competencia hacia la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
25. As� las cosas, esta Corporaci�n encuentra que no se satisfacen los presupuestos del fuero de atracci�n para activar la competencia del juez de lo contencioso administrativo. En primer lugar, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad del conductor, del propietario y de la aseguradora no son los mismos que podr�an sustentar una eventual responsabilidad de la ADRES. Respecto del conductor, la demanda atribuye el da�o a la conducci�n de una motocicleta en presunto estado de embriaguez; frente al propietario, la actora invoca su calidad de titular del veh�culo y la presentaci�n del SOAT; y respecto de La Previsora S.A., la vinculaci�n se deriva de la p�liza expedida para cubrir el accidente. En contraste, frente a la ADRES no se describe ninguna conducta anterior, concomitante o determinante del siniestro, sino una eventual obligaci�n de asumir coberturas o prestaciones con posterioridad al accidente. Esa diferencia impide afirmar que exista identidad de hechos, causa o t�tulo de imputaci�n entre los particulares demandados y la entidad p�blica.
26. En segundo lugar, de los hechos, pretensiones y pruebas aportadas no se infiere razonablemente una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la ADRES por la causaci�n del da�o. El material narrativo y probatorio rese�ado en la demanda se orienta a demostrar la ocurrencia del accidente, las lesiones sufridas por la demandante, el presunto estado de embriaguez del conductor, la existencia de una p�liza SOAT y los perjuicios reclamados. Sin embargo, no se aportan elementos que permitan inferir que la ADRES hubiera causado, permitido, agravado o contribuido eficientemente al accidente de tr�nsito.
27. Como tercer criterio, la demandante no plante� fundamentos f�cticos ni jur�dicos que permitan concluir, siquiera prima facie, que una actuaci�n u omisi�n de la ADRES fue concausa eficiente del da�o. En concreto, esta Corporaci�n advierte que frente a esa entidad no se manifest� ning�n tipo de intervenci�n en el accidente y que no se observaba conducta, omisi�n u operaci�n administrativa que hubiera conducido al da�o sufrido por la demandante. En consecuencia, no es dable para la Corte Constitucional activar el fuero de atracci�n para trasladar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, del proceso promovido por la se�ora Martos Rosero.
28. En este punto, la Corte precisa que este asunto no corresponde a una reclamaci�n pura contra la ADRES por prestaciones econ�micas o asistenciales asociadas a la subcuenta ECAT del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aunque la demanda incluye pretensiones frente a dicha entidad relacionadas con coberturas posteriores al accidente, la causa judicial fue formulada como una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tr�nsito, promovida principalmente contra particulares y una aseguradora. Por ello, no corresponde aplicar la l�nea jurisprudencial relativa a reclamaciones directas contra ADRES por prestaciones ECAT sino la regla sobre responsabilidad civil extracontractual contra particulares y fuero de atracci�n.
29. Adicionalmente, esta Corporaci�n encuentra que la vinculaci�n de La Previsora tampoco desplaza el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En concreto, la demanda relaciona a dicha entidad con la expedici�n de una p�liza SOAT y con las coberturas derivadas del accidente de tr�nsito. Por tanto, la controversia frente a la aseguradora se vincula con la expedici�n, cobertura, exigibilidad o pago de una p�liza de seguro, esto es, con una actividad propia del giro ordinario asegurador. En consecuencia, su presencia en el proceso tampoco modifica la competencia de la jurisdicci�n ordinaria.
30. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7805 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
31. Regla de decisi�n. Reiteraci�n de los autos 056 de 2022 y 092 de 2023. En las demandas de responsabilidad extracontractual promovidas simult�neamente contra particulares y entidades p�blicas, el fuero de atracci�n no opera autom�ticamente por la sola vinculaci�n de estas �ltimas. Conforme al Auto 056 de 2022, su aplicaci�n exige verificar: (i) la identidad de hechos y de causa; (ii) una probabilidad m�nimamente seria de condena contra la entidad p�blica; y (iii) la existencia de fundamentos f�cticos y jur�dicos que permitan atribuirle, prima facie, una acci�n u omisi�n que haya concurrido eficientemente a la producci�n del da�o. Por su parte, seg�n el Auto 092 de 2023, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer las controversias sobre responsabilidad de entidades aseguradoras cuando estas se relacionen con el giro ordinario de sus negocios y no concurran pretensiones contra entidades p�blicas sometidas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 105.1 del CPACA.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Luz Fabiola Martos Rosero contra Sim�n Toro Rodr�guez, Luis Alveiro Toro Romero, Previsora S.A. Compa��a de Seguros y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7805 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Taminango (Nari�o) para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7805, archivo �002Demanda.pdf�.
[2] Expediente CJU-7805, archivo �013AutoRechazaCompetencia2026012000.pdf�.
[3] Expediente CJU-7805, archivo �002Autoabstienea_GeneraConf_202600140GeneraConfl.pdf�.
[4] La autoridad judicial cit�, entre otras, dos providencias de la Secci�n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: la sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067), y la sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 50001-23-22-000-2016-00061-01. Asimismo, hizo referencia a los Autos 646 de 2021 y 512 de 2024 de la Corte Constitucional.
[5] Expediente CJU-7805, documento digital �02CJU-7805 Correo Remisorio.pdf�.
[6] Expediente CJU-7805, documento digital �03CJU-7805 Constancia de Reparto.pdf�.
[7] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[10] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.